Traicion de la CITE - Reglamento DLeg 1025.disposiciones generales sobre la capacitacion y la evalacion y desempeño‏

SINDICATOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO REALIZAN APORTES AL REGLAMENTO DEL D.LEG. 1025

Coinciden con la propuesta de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR para la capacitación de los servidores públicos
La próxima semana culminará la elaboración del Reglamento del Decreto Legislativo 1025 que aprueba las normas de capacitación y rendimiento para el Sector Público, anunció Nuria Esparch, presidenta ejecutiva de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR.
“Nuestro equipo viene trabajando el reglamento y ha recibido sugerencias de los representantes de la Confederación Intersectorial de Trabajadores Estatales del Perú – CITE, quienes se han acercado a nosotros para aportar con su experiencia hacia la mejora del servicio civil en el país”, expresó Nuria Esparch.
Los dirigentes de la CITE se han reunido en varias oportunidades con los profesionales de la Autoridad en mesas de trabajo, en donde han coincidido en la necesidad de lograr que cada servidor público reciba una adecuada capacitación que le permita brindar un mejor servicio al ciudadano.
Lima, 22 de enero de 2009

RESULTADOS:

Reglamento del Decreto Legislativo 1025 Aprobado el 17 de enero de 2010 mediante Decreto Supremo 009-2010-PCM TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA CAPACITACIÓN Y LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Artículo 1.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento establece las normas y procedimientos aplicables a la ejecución de acciones de capacitación y evaluación del desempeño de las personas al servicio de las entidades públicas que se encuentren comprendidas dentro del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a que hace referencia la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1023. Con excepción de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú, el personal comprendido de la Carrera Judicial del Poder Judicial y del Ministerio Publico, el ámbito de aplicación de la presente norma se extiende incluso a los organismos autónomos, en tanto su personal se encuentra inmerso dentro del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. Las empresas del Estado sujetas al ámbito de competencia del FONAFE coordinarán a través del citado organismo y SERVIR, la definición y aplicación de sus políticas de evaluación y capacitación del personal. Artículo 2.- Definiciones Para efectos de la presente norma se entiende:
a) Acciones de capacitación. Procesos y actos relacionados con el desarrollo de competencias y valores de las personas al servicio del Estado para la mejora continúa de la gestión pública. Las acciones de capacitación se imparten a través de la formación profesional y formación laboral.

b) Formación Laboral. Capacitación teórica y/o práctica que reciben las personas al servicio del Estado dentro de la entidad en la que labora y que es impartida durante la jornada laboral. Dicha capacitación debe ser supervisada por personal designado para tal fin dentro de la entidad donde las personas al servicio del Estado estuvieren recibiendo la capacitación.

c) Capacitación interinstitucional y pasantías. Capacitación en el trabajo teórica y/o práctica que reciben las personas al servicio del Estado en otra entidad pública. Dicha capacitación es impartida durante la jornada laboral y debe ser supervisada por personas designadas para tal fin dentro de la entidad donde las personas al servicio del Estado estuvieren recibiendo la capacitación. Esta última exigencia no se aplica en el caso de pasantías internacionales.

d) Formación Profesional. Postdoctorado, doctorado, maestrías y cursos de actualización impartidos por centros, centros con sede en el extranjero o especialistas según sea el caso.

e) Postgrado. Estudios de maestría que se realizan de manera posterior a haber alcanzado un grado académico mínimo de bachiller universitario y que debe conducir a la obtención de un grado académico. Las maestrías son impartidas por centros debidamente autorizados por la autoridad competente.

f) Curso de actualización. Se considera como cursos de actualización a los diplomados, en sus variaciones: presencial, semipresencial y virtual; cursos técnicos especializados, seminarios, talleres y similares que tengan relación directa con las funciones que desempeñan las personas al servicio del Estado en sus respectivos puestos de trabajo, que no conducen a grado académico alguno y su duración se rige por la normatividad vigente, y que pueden ser dictados por un centro, centro con sede en el extranjero o un especialista.

g) Acreditación. Es la distinción pública y temporal que concede SERVIR a los programas de postgrado que se presentan de manera voluntaria de acuerdo al detalle que se establece en este reglamento y disposiciones complementarias que dicte SERVIR. Dicha acreditación se otorga luego de un proceso de evaluación transparente e imparcial.

h) Certificación. Es la distinción pública y temporal que concede el ente rector de los sistemas administrativos a los Centros y /o especialistas que imparten cursos de actualización y que la solicitan de manera voluntaria. Dicha certificación se otorga luego de un proceso de evaluación del curso de acuerdo a los criterios y estándares fijados por el ente rector, bajo la asesoría de SERVIR.

i) Reconocimiento. Procedimiento que parte de la identificación y publicidad por parte de SERVIR de los sistemas internacionales de acreditación y/o clasificación de los Centros con sede en el extranjero y que implica el reconocimiento de calidad de sus programas de formación profesional. Este procedimiento opera como mecanismo equivalente a la acreditación.

j) Becarios. Personas al servicio del Estado que, habiendo cumplido con los requisitos señalados en este Reglamento y en la legislación vigente, son favorecidos con una beca total o parcial de SERVIR o la entidad pública en la que prestan servicios, según sea el caso, para integrarse a un programa de formación profesional.

k) Fondo. Fondo para el Fortalecimiento del Capital Humano, creado mediante la Ley Nº 28939 y sus normas complementarias.

l) Centros. Universidades, institutos y cualquier otra institución pública o privada con sede en el territorio nacional que brinde capacitación profesional y/o técnica, y que se encuentren habilitadas para emitir las certificaciones correspondientes.

m) Centros con sede en el extranjero. Entidades que brindan servicios de capacitación técnica y/o profesional que puede o no llevar a la obtención de un grado académico y cuya sede se encuentra fuera del territorio nacional.

n) Entidades públicas. Son aquellas señaladas en el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, cuyo personal al servicio del Estado se encuentre comprendido dentro del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos de acuerdo a lo señalado en la tercera disposición complementaria y final del Decreto Legislativo Nº 1023.

o) Especialista. Persona natural con conocimiento especializado en temas específicos de la función pública, en particular en materias relativas a los sistemas administrativos a los que se refiere el Título V de la Ley Nº 29158.

p) Personas al servicio del Estado. Para efectos de la aplicación del presente reglamento, son aquellas contempladas en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1023.

q) SERVIR. Autoridad Nacional del Servicio Civil, organismo rector del sistema administrativo de gestión de recursos humanos.

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