D.S. 065-2011-PCM Modificaciones al reglamento del CAS

D.S. 065-2011-PCM
Modificaciones al reglamento del CAS

ftp://ftp2.minsa.gob.pe/normaslegales/2011/DS065-2011-PCM_EP.pdf


COMENTARIO:
MODIFICACIONES AL RÉGIMEN CAS: ARROZ CON MANGO O DEMAGOGIA BIEN INTENCIONADA


El Decreto Supremo N° 065-2011-PCM (vigente desde el 28.07.11), modifica varios aspectos del Régimen CAS e incorpora algunos derechos en favor de los trabajadores que prestan servicios en el Estado bajo la modalidad CAS (los ex SNP).

Como regalo de despedida, nuestro ex presidente Alan García, promulgo el día 27.07.11 el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM (vigente desde el 28.07.11), el mismo que modifica varios aspectos del Régimen CAS e incorpora algunos derechos en favor de los trabajadores que prestan servicios en el Estado bajo la modalidad CAS (los ex SNP).

No me cabe la menor duda que cualquier iniciativa legislativa o reglamentaria que se promulgue en favor del trabajador es y será siempre bienvenida, no obstante, teniendo en consideración que "el camino al infierno está empedrado de buenas intenciones", nunca está demás revisar este tipo de medidas de último minuto y digo esto porque si revisamos la parte considerativa del Decreto en cuestión, tenemos que el fundamento principal de la norma es un pronunciamiento del Tribunal Constitucional de octubre de 2010. La cuestión es por qué haber esperado 8 meses para positivisar unas recomendaciones del TC y lo más curioso, por qué promulgar la norma el último día de la gestión presidencial saliente?? Bueno esas ya son cuestiones subjetivas que son parte de un análisis más político que legal, jejeje.
En fin...... Entre las principales modificaciones del Decreto Supremo N° 065-2011-PCM tenemos las siguientes:
El contrato CAS ya no es más una forma administrativa de contratación, ya que según la modificatoria estamos frente a un régimen especial de contratación laboral al que "sólo le aplican los beneficios propios del régimen en cuestión", empero, al estar frente a un régimen laboral propiamente dicho que genera una relación laboral, no resultaría inconstitucional discriminar entre trabajadores del sector público???, vale decir, tendríamos trabajadores de primera clase con un goce pleno de derechos laborales y por otra parte un grupo de "segunda clase" que serían los CAS que tendrían acceso limitado a derechos y beneficios laborales. Recordemos que según el artículo 26° de nuestra Constitución, la relación laboral debe regirse por el principio de igualdad de oportunidades y la NO DISCRIMINACIÓN, ergo, cualquier persona podría interponer algún proceso constitucional o judicial para hacer valer su DERECHO A SER TRATADO IGUAL A LOS DEMÁS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO. (recordemos el principio de Primacía de la Realidad siempre aplicado en nuestro sistema judicial y por el TC)
Otra modificación es que desde el 28.07.11, los trabajadores CAS tienen los siguientes derechos colectivos propios de una relación laboral:
1.) Los CAS tienen derecho a sindicalizarse, pudiendo constituir su propio sindicato o en su defecto afiliarse a los que ya existen, ya sean del régimen 276 o 728.

Respecto a lo primero, considero un avance relativamente bueno el que se permita que los CAS puedan formar entes gremiales que defiendan sus derechos, empero, esta facultad a la luz del propio Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, resultaría un saludo a nuestra querida Bandera, ya que la norma aludida señala que los trabajadores del régimen laboral CAS no tienen más derechos que los que señala el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento y, en ese entendido, que razón tiene la existencia de un sindicato CAS que desde su nacimiento se le recorta su ámbito de acción, situación que a mi entender es un contrasentido, ya que resulta una estafa que reconozcamos libertades sindicales a un grupo de trabajadores y a su vez le digamos que no pueden hacer casi nada.
Respecto a la segunda opción, que beneficio obtendría un trabajador CAS en afiliarse a un sindicato 276 o 728, si no le correspondería ningún beneficio propio de los regímenes mencionados y, mucho menos aquellos que se conquisten vía el ejercicio de derechos colectivos... Además esta situación implicaría que los sindicatos tendrían que modificar sus propias normas internas para admitir a los CAS como afiliados.
Por ejemplo, sería curioso que se diera el caso que se eligiese a un Secretario General de un sindicato 276 o 728 y este fuera un CAS, siendo, alucinante, como haría o como se sentiría este trabajador en pactar vía negociacion colectiva beneficios propios de estos regímenes que a él no le corresponderán y que los CAS como él no tienen..... Una broma bastante de mal gusto no???
2.) El Derecho a huelga es uno de los principales derechos colectivos reconocidos constitucionalmente y legalmente, empero, teniendo en consideración que el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM establece que a los CAS no les aplican las normas laborales propias del sector público y menos las del sector privado y como contrasentido señalan que el derecho a huelga se rige por normas del sector privado..... Como se haría para determinar si una huelga es legal o no y en el supuesto de lo segundo como se manejaría esta situación si no existen normas para los CAS en ese sentido????

Otra modificación es que en el supuesto que un trabajador CAS continúe laborando después del vencimiento de su contrato sin que haya mediado prorroga contractual o aviso de finalización, se entenderá que existe una prorroga automática por el mismo plazo del contrato original, ello sin perjuicio de las responsabilidades de quien permitió esta situación.

Al respecto, debo acotar que no me parece mal que se trate de proteger a los trabajadores CAS, empero, adoptar medidas demagógicas aisladas del resto del sistema jurídico vigente me parece atroz!!!! Y peor aún si con ello se generan falsas expectativas en los trabajadores..... Por ejemplo, no se menciona para nada que la vigencia de un contrato CAS está directamente ligada a la disponibilidad presupuestal que se tenga en un determinado momento y que para ampliar o prorrogar la vigencia de este, previamente se tiene que verificar que se cuente con disponibilidad presupuestal, caso contrario cualquier compromiso de gasto es NULA DE PLENO DERECHO, ello según lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley Marco de Administración Financiera del Estado, Ley N° 28112.
En este entendido, para el funcionario qué se debería aplicar??? el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM o la Ley N° 28112???? En una situación como la descrita ineludiblemente se aplicaría la Ley 28112 por mandato del principio de jerarquía normativa y de legalidad presupuestal consagrado en la Constitución, no obstante, como queda el trabajador que ya asimiló la idea que su contrato sigue vigente por otro período y después se topa con la ingrata sorpresa que su prorroga es nula porque no existe presupuesto para ello. ATROZ NO???
Finalmente y para no ser injustos con el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, existen algunas cosas loables en esta norma, como es el incorporar el derecho a lactancia, licencia por paternidad, goce de vacaciones fraccionado y acumulables, etc., pero vuelvo a repetir que "el camino al infierno está empedrado de buenas intenciones".........

DIETHELL COLUMBUS

Comentarios

PRUEBA ha dicho que…
TOTALMENTE DE ACUERDO Y ES MAS, LA VEO MAS INCONSTITUCIONAL QUE EL PRIMER REGLAMENTO TODA VEZ QUE MUESTRA MAS CONTRASENTIDOS.
RICARDO C.
Anónimo ha dicho que…
Me parece muy ilustrativo el análisis del DS 065-2011, en el sentido de advertir los riegos. ¿como integrar a los trabajadores que se encuentran bajo este régimen? he visto un blog parecido, que me parece tambien interesante: http://www.abisaaloscompaneros.blogspot.com/
y deben de haber mas.

Saludos

PEDRO

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