LEY Nº 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo)


CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
LEY Nº 29783
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS
I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones
que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo
laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar
factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión
de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a
consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones
o a consecuencia de el, conforme a las normas vigentes.
III. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN
El Estado, los empleadores y los trabajadores, y sus organizaciones sindicales establecen
mecanismos que garanticen una permanente colaboración y coordinación en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
IV. PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y
adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo
potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia.
V. PRINCIPIO DE GESTIÓN INTEGRAL
Todo empleador promueve e integra la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a la gestión
general de la empresa.
VI. PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD
Los trabajadores que sufran algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tienen
derecho a las prestaciones de salud necesarias y suficientes hasta su recuperación y rehabilitación,
procurando su reinserción laboral.
VII. PRINCIPIO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN
El Estado promueve mecanismos de consulta y participación de las organizaciones de
empleadores y trabajadores más representativos y de los actores sociales para la adopción de mejoras
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
VIII. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD
Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, y demás entidades públicas y
privadas responsables del cumplimiento de la legislación en seguridad y salud en el trabajo brindan
información completa y veraz sobre la materia. De existir discrepancia entre el soporte documental y la
realidad, las autoridades optan por lo constatado en la realidad.
IX. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN
Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de
trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma
continua. Dichas condiciones deben propender a:
a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.
b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los
trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los
trabajadores.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de
prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los
empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus
organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y
cumplimiento de la normativa sobre la materia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable a todos los sectores económicos y de servicios; comprende a todos
los empleadores y los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada en todo el territorio
nacional, trabajadores y funcionarios del sector público, trabajadores de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú, y trabajadores por cuenta propia.
Artículo 3. Normas mínimas
La presente Ley establece las normas mínimas para la prevención de los riesgos laborales,
pudiendo los empleadores y los trabajadores establecer libremente niveles de protección que mejoren
lo previsto en la presente norma.
TÍTULO II
POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 4. Objeto de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
El Estado, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores, tiene la obligación de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una
Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que tenga por objeto prevenir los accidentes y los
daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o
sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las
causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.
Artículo 5. Esferas de acción de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
La Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo debe tener en cuenta las grandes esferas
de acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores:
a) Medidas para combatir los riesgos profesionales en el origen, diseño, ensayo, elección,
reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del
trabajo (como los lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo,
sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y procesos).
b) Medidas para controlar y evaluar los riesgos y peligros de trabajo en las relaciones existentes
entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y en la
adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las
operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores.
c) Medidas para la formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones y
motivación de las personas que intervienen para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e
higiene.
d) Medidas de comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y en
todos los niveles apropiados, hasta el nivel nacional inclusive.
e) Medidas para garantizar la compensación o reparación de los daños sufridos por el
trabajador en casos de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, y establecer los
procedimientos para la rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral por
discapacidad temporal o permanente.
Artículo 6. Responsabilidades con la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
La formulación de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a que se refiere el
artículo 5 debe precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud
en el trabajo, de las autoridades públicas, de los empleadores, de los trabajadores y de otros organismos
intervinientes, teniendo en cuenta el carácter complementario de tales responsabilidades.
Artículo 7. Examen de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Para los efectos del examen de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la
situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores debe ser objeto, a intervalos adecuados,
de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales,
elaborar medios eficaces para resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que
tomar y evaluar los resultados.
TÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 8. Objeto del Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Créase el Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con participación de las
organizaciones de empleadores y trabajadores, a fin de garantizar la protección de todos los
trabajadores en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 9. Instancias del Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
El Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está conformado por las siguientes
instancias:
a) El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
b) Los consejos regionales de seguridad y salud en el trabajo.
CAPÍTULO I
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 10. Naturaleza y composición del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Créase el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, como instancia máxima de
concertación de materia de seguridad y salud en el trabajo, de naturaleza tripartita y adscrita al sector
trabajo y promoción del empleo.
El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está conformado por los siguientes
representantes:
a) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, quien lo preside.
b) Un representante del Ministerio de Salud.
c) Un representante del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio
Ambiente para la Salud (Censopas).
d) Un representante de ESSALUD.
e) Cuatro representantes de los gremios de empleadores a propuesta de la Confederación
Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (Confiep).
f) Cuatro representantes de las centrales sindicales a propuesta de la Confederación General de
Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación de
Trabajadores del Perú (CTP) y la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP).
La acreditación de la designación de los representantes de los gremios de la Confiep y de las
centrales sindicales es efectuada por resolución ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, a propuesta de las referidas organizaciones. El plazo de la designación es por dos años,
pudiendo ser renovable.
Artículo 11. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Son funciones del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo las siguientes:
a) Formular y aprobar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y efectuar el
seguimiento de su aplicación.
b) Articular la responsabilidad y las funciones respectivas, en materia de seguridad y salud en el
trabajo, de los representantes de los trabajadores, de las autoridades públicas, de los empleadores, de
los trabajadores y de otros organismos intervinientes para la ejecución de la Política Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, teniendo en cuenta el carácter complementario de tales
responsabilidades.
c) Plantear modificaciones o propuestas de normativa en seguridad y salud en el trabajo, así
como de aplicación o ratificación de instrumentos internacionales sobre la materia.
d) Implementar una cultura de prevención de riesgos laborales, aumentando el grado de
sensibilización, conocimiento y compromiso de la población en general en materia de seguridad y salud
en el trabajo, especialmente de parte de las autoridades gubernamentales, empleadores,
organizaciones de empleadores y trabajadores.
e) Articular y coordinar acciones de cooperación técnica con los sectores en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
f) Coordinar acciones de capacitación, formación de recursos humanos e investigación científica
en seguridad y salud en el trabajo.
g) Fortalecer el Sistema Nacional de Registro y Notificación de Información de Accidentes y
Enfermedades Profesionales, garantizar su mantenimiento y reporte, y facilitar el intercambio de
estadísticas y datos sobre seguridad y salud en el trabajo entre las autoridades competentes, los
empleadores, los trabajadores y sus representantes.
h) Garantizar el desarrollo de servicios de salud en el trabajo, de conformidad con la legislación
y las posibilidades de los actores del sistema.
i) Fomentar la ampliación y universalización del seguro de trabajo de riesgos para todos los
trabajadores.
j) Coordinar el desarrollo de acciones de difusión e información en seguridad y salud en el
trabajo.
k) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, articulando
las actuaciones de fiscalización y control de parte de los actores del sistema.
l) Fiscalizar el cumplimiento de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 12. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Dirección General de Derechos
Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, actúa como Secretaría Técnica del Consejo Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo.
CAPÍTULO II
CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 13. Objeto y composición de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el
Trabajo
Créanse los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo como instancias de
concertación regional en materia de seguridad y salud en el trabajo, de naturaleza tripartita y de apoyo
a las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo de los gobiernos regionales.
El Consejo Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo está conformado por los siguientes
representantes:
a) Un representante de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, quien lo
preside.
b) Un representante de la Dirección Regional Salud.
c) Un representante de la Red Asistencial de ESSALUD de la región.
d) Tres representantes de los gremios de empleadores de la región, a propuesta de la
Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (Confiep).
e) Cuatro representantes de las organizaciones de trabajadores de la región, a propuesta de la
Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la
Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) y la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP).
La acreditación de la designación de los representantes de los gremios de empleadores y de
trabajadores es efectuada por resolución directoral de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del
Empleo, a propuesta de las organizaciones señaladas. El plazo de la designación es por dos años,
pudiendo ser renovable.
Artículo 14. Funciones de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo
Son funciones de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo las siguientes:
a) Formular y aprobar los programas regionales de seguridad y salud en el trabajo, y efectuar el
seguimiento de su aplicación.
b) Articular las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud en el
trabajo, de los representantes de los trabajadores, de las autoridades públicas, de los empleadores, de
los trabajadores y de otros organismos para la ejecución del programa regional de seguridad y salud en
el trabajo.
c) Garantizar, en la región, una cultura de prevención de riesgos laborales, aumentando el
grado de sensibilización, conocimiento y compromiso de la población local en materia de seguridad y
salud en el trabajo, especialmente de parte de las autoridades regionales, empleadores, organizaciones
de empleadores y organizaciones de los trabajadores.
d) Garantizar, en la región y en los lugares de trabajo, la adopción de políticas de seguridad y
salud y la constitución de comités mixtos de seguridad y salud, así como el nombramiento de
representantes de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la
legislación vigente.
e) Coordinar acciones de capacitación regional, formación de recursos humanos e investigación
científica en seguridad y salud en el trabajo.
f) Implementar el Sistema Regional de Registro de Notificaciones de Accidentes y Enfermedades
Profesionales en la región, facilitando el intercambio de estadísticas regionales y datos sobre seguridad y
salud en el trabajo entre las autoridades competentes, los empleadores, los trabajadores y sus
representantes.
g) Promover el desarrollo de servicios de salud en el trabajo en la región, de conformidad con la
legislación y las posibilidades de los actores de la región.
h) Fomentar la ampliación y universalización del seguro de trabajo de riesgos para todos los
trabajadores de la región.
i) Coordinar el desarrollo de acciones de difusión regional e información en seguridad y salud en
el trabajo.
j) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, articulando
las actuaciones de fiscalización y control de parte de las instituciones regionales.
Artículo 15. Secretaría Técnica de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo
La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su área competente,
actúa como Secretaría Técnica del Consejo Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo respectivo.
Artículo 16. Rol suprarrector de los sectores trabajo y salud
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como el Ministerio de Salud, son
organismos suprasectoriales en la prevención de riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo,
que coordinan con el ministerio respectivo las acciones a adoptar con este fin.
TÍTULO IV
SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
Artículo 17. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud
en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente.
Artículo 18. Principios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se rige por los siguientes principios:
a) Asegurar un compromiso visible del empleador con la salud y seguridad de los trabajadores.
b) Lograr coherencia entre lo que se planifica y lo que se realiza.
c) Propender al mejoramiento continuo, a través de una metodología que lo garantice.
d) Mejorar la autoestima y fomentar el trabajo en equipo a fin de incentivar la cooperación de
los trabajadores.
e) Fomentar la cultura de la prevención de los riesgos laborales para que toda la organización
interiorice los conceptos de prevención y proactividad, promoviendo comportamientos seguros.
f) Crear oportunidades para alentar una empatía del empleador hacia los trabajadores y
viceversa.
g) Asegurar la existencia de medios de retroalimentación desde los trabajadores al empleador
en seguridad y salud en el trabajo.
h) Disponer de mecanismos de reconocimiento al personal proactivo interesado en el
mejoramiento continuo de la seguridad y salud laboral.
i) Evaluar los principales riesgos que puedan ocasionar los mayores perjuicios a la salud y
seguridad de los trabajadores, al empleador y otros.
j) Fomentar y respetar la participación de las organizaciones sindicales ‐o, en defecto de estas,
la de los representantes de los trabajadores‐ en las decisiones sobre la seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 19. Participación de los trabajadores en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud
en el Trabajo
La participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales es indispensable en el
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto de lo siguiente:
a) La consulta, información y capacitación en todos los aspectos de la seguridad y salud en el
trabajo.
b) La convocatoria a las elecciones, la elección y el funcionamiento del comité de seguridad y
salud en el trabajo.
c) El reconocimiento de los representantes de los trabajadores a fin de que ellos estén
sensibilizados y comprometidos con el sistema.
d) La identificación de los peligros y la evaluación de los riesgos al interior de cada unidad
empresarial y en la elaboración del mapa de riesgos.
Artículo 20. Mejoramiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
La metodología de mejoramiento continuo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo considera lo siguiente:
a) La identificación de las desviaciones de las prácticas y condiciones aceptadas como seguras.
b) El establecimiento de estándares de seguridad.
c) La medición periódica del desempeño con respecto a los estándares.
d) La evaluación periódica del desempeño con respecto a los estándares.
e) La corrección y reconocimiento del desempeño.
Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo
Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud
en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:
a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en
el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual.
b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o
administrativas.
c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan
disposiciones administrativas de control.
d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos,
técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún
riesgo para el trabajador.
e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los
trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
CAPÍTULO II
POLÍTICA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 22. Política del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
El empleador, en consulta con los trabajadores y sus representantes, expone por escrito la
política en materia de seguridad y salud en el trabajo, que debe:
a) Ser específica para la organización y apropiada a su tamaño y a la naturaleza de sus
actividades.
b) Ser concisa, estar redactada con claridad, estar fechada y hacerse efectiva mediante la firma
o endoso del empleador o del representante de mayor rango con responsabilidad en la organización.
c) Ser difundida y fácilmente accesible a todas las personas en el lugar de trabajo.
d) Ser actualizada periódicamente y ponerse a disposición de las partes interesadas externas,
según corresponda.
Artículo 23. Principios de la Política del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
La Política del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo incluye, como mínimo,
los siguientes principios y objetivos fundamentales respecto de los cuales la organización expresa su
compromiso:
a) La protección de la seguridad y salud de todos los miembros de la organización mediante la
prevención de las lesiones, dolencias, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo.
b) El cumplimiento de los requisitos legales pertinentes en materia de seguridad y salud en el
trabajo, de los programas voluntarios, de la negociación colectiva en seguridad y salud en el trabajo, y
de otras prescripciones que suscriba la organización.
c) La garantía de que los trabajadores y sus representantes son consultados y participan
activamente en todos los elementos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
d) La mejora continua del desempeño del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo.
e) El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es compatible con los otros
sistemas de gestión de la organización, o debe estar integrado en los mismos.
Artículo 24. La participación en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
La participación de los trabajadores es un elemento esencial del Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo en la organización. El empleador asegura que los trabajadores y sus
representantes son consultados, informados y capacitados en todos los aspectos de seguridad y salud
en el trabajo relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones relativas a situaciones de
emergencia.
Artículo 25. Facilidades para la participación
El empleador adopta medidas para que los trabajadores y sus representantes en materia de
seguridad y salud en el trabajo, dispongan de tiempo y de recursos para participar activamente en los
procesos de organización, de planificación y de aplicación, evaluación y acción del Sistema de Gestión de
la Seguridad y Salud en el Trabajo.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 26. Liderazgo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador,
quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización. El empleador delega las
funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, quien rinde cuentas de sus acciones al
empleador o autoridad competente; ello no lo exime de su deber de prevención y, de ser el caso, de
resarcimiento.
Artículo 27. Disposición del trabajador en la organización del trabajo
El empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y
adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y
obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y
entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias
establecidas.
Artículo 28. Registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
El empleador implementa los registros y documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad
y Salud en el Trabajo, pudiendo estos ser llevados a través de medios físicos o electrónicos. Estos
registros y documentos deben estar actualizados y a disposición de los trabajadores y de la autoridad
competente, respetando el derecho a la confidencialidad.
En el reglamento se establecen los registros obligatorios a cargo del empleador. Los registros
relativos a enfermedades ocupacionales se conservan por un periodo de veinte años.
Artículo 29. Comités de seguridad y salud en el trabajo en el Sistema de Gestión de la Seguridad
y Salud en el Trabajo
Los empleadores con veinte o más trabajadores a su cargo constituyen un comité de seguridad
y salud en el trabajo, cuyas funciones son definidas en el reglamento, el cual está conformado en forma
paritaria por igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora. Los
empleadores que cuenten con sindicatos mayoritarios incorporan un miembro del respectivo sindicato
en calidad de observador.
Artículo 30. Supervisor de seguridad y salud en el trabajo
En los centros de trabajo con menos de veinte trabajadores son los mismos trabajadores
quienes nombran al supervisor de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 31. Elección de los representantes y supervisores
Son los trabajadores quienes eligen a sus representantes ante el comité de seguridad y salud en
el trabajo o sus supervisores de seguridad y salud en el trabajo. En los centros de trabajo en donde
existen organizaciones sindicales, la organización más representativa convoca a las elecciones del
comité paritario, en su defecto, es la empresa la responsable de la convocatoria.
Artículo 32. Facilidades de los representantes y supervisores
Los miembros del comité paritario y supervisores de seguridad y salud en el trabajo gozan de
licencia con goce de haber para la realización de sus funciones, de protección contra el despido
incausado y de facilidades para el desempeño de sus funciones en sus respectivas áreas de trabajo, seis
meses antes y hasta seis meses después del término de su función.
Artículo 33. Autoridad del comité y del supervisor
El comité de seguridad y salud, el supervisor y todos los que participen en el Sistema de Gestión
de la Seguridad y Salud en el Trabajo cuentan con la autoridad que requieran para llevar a cabo
adecuadamente sus funciones. Asimismo, se les otorga distintivos que permitan a los trabajadores
identificarlos.
Artículo 34. Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo
Las empresas con veinte o más trabajadores elaboran su reglamento interno de seguridad y
salud en el trabajo, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento.
Artículo 35. Responsabilidades del empleador dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo
Para mejorar el conocimiento sobre la seguridad y salud en el trabajo, el empleador debe:
a) Entregar a cada trabajador copia del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo.
b) Realizar no menos de cuatro capacitaciones al año en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
c) Adjuntar al contrato de trabajo la descripción de las recomendaciones de seguridad y salud
en el trabajo.
d) Brindar facilidades económicas y licencias con goce de haber para la participación de los
trabajadores en cursos de formación en la materia.
e) Elaborar un mapa de riesgos con la participación de la organización sindical, representantes
de los trabajadores, delegados y el comité de seguridad y salud en el trabajo, el cual debe exhibirse en
un lugar visible.
Artículo 36. Servicios de seguridad y salud en el trabajo
Todo empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios
empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva.
Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los
trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en
materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las
funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el
trabajo:
a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo.
b) Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que
puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidas las instalaciones sanitarias, comedores y
alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador.
c) Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los
lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y
sobre las substancias utilizadas en el trabajo.
d) Participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo,
así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud.
e) Asesoramiento en materia de salud, de seguridad e higiene en el trabajo y de ergonomía, así
como en materia de equipos de protección individual y colectiva.
f) Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo.
g) Fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores.
h) Asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional.
i) Colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de
salud e higiene en el trabajo y de ergonomía.
j) Organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia.
k) Participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.
CAPÍTULO IV
PLANIFICACIÓN Y APLICACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 37. Elaboración de línea de base del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo
Para establecer el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo se realiza una
evaluación inicial o estudio de línea de base como diagnóstico del estado de la salud y seguridad en el
trabajo. Los resultados obtenidos son comparados con lo establecido en esta Ley y otros dispositivos
legales pertinentes, y sirven de base para planificar, aplicar el sistema y como referencia para medir su
mejora continua. La evaluación es accesible a todos los trabajadores y a las organizaciones sindicales.
Artículo 38. Planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
La planificación, desarrollo y aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo permite a la empresa:
a) Cumplir, como mínimo, las disposiciones de las leyes y reglamentos nacionales, los acuerdos
convencionales y otras derivadas de la práctica preventiva.
b) Mejorar el desempeño laboral en forma segura.
c) Mantener los procesos productivos o de servicios de manera que sean seguros y saludables.
Artículo 39. Objetivos de la Planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo
Los objetivos de la planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se
centran en el logro de resultados específicos, realistas y posibles de aplicar por la empresa. La gestión de
los riesgos comprende:
a) Medidas de identificación, prevención y control.
b) La mejora continua de los procesos, la gestión del cambio, la preparación y respuesta a
situaciones de emergencia.
c) Las adquisiciones y contrataciones.
d) El nivel de participación de los trabajadores y su capacitación.
CAPÍTULO V
EVALUACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 40. Procedimientos de la evaluación
La evaluación, vigilancia y control de la seguridad y salud en el trabajo comprende
procedimientos internos y externos a la empresa, que permiten evaluar con regularidad los resultados
logrados en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 41. Objeto de la supervisión
La supervisión permite:
a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo.
b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los
peligros asociados al trabajo.
c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el
trabajo.
d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de
peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces.
e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación
de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 42. Investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes
La investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo y sus
efectos en la seguridad y salud permite identificar los factores de riesgo en la organización, las causas
inmediatas (actos y condiciones subestándares), las causas básicas (factores personales y factores del
trabajo) y cualquier diferencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la
planificación de la acción correctiva pertinente.
Artículo 43. Auditorías del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
El empleador realiza auditorías periódicas a fin de comprobar si el Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo ha sido aplicado y es adecuado y eficaz para la prevención de riesgos
laborales y la seguridad y salud de los trabajadores. La auditoría se realiza por auditores independientes.
En la consulta sobre la selección del auditor y en todas las fases de la auditoría, incluido el análisis de los
resultados de la misma, se requiere la participación de los trabajadores y de sus representantes.
Artículo 44. Efectos de las auditorías e investigaciones
Las investigaciones y las auditorías deben permitir a la dirección de la empresa que la estrategia
global del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo logre los fines previstos y
determinar, de ser el caso, cambios en la política y objetivos del sistema. Sus resultados deben ser
comunicados al comité de seguridad y salud en el trabajo, a los trabajadores y a sus organizaciones
sindicales.
CAPÍTULO VI
ACCIÓN PARA LA MEJORA CONTINUA
Artículo 45. Vigilancia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
La vigilancia de la ejecución del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, las
auditorías y los exámenes realizados por la empresa deben permitir que se identifiquen las causas de su
disconformidad con las normas pertinentes o las disposiciones de dicho sistema, con miras a que se
adopten medidas apropiadas, incluidos los cambios en el propio sistema.
Artículo 46. Disposiciones del mejoramiento continuo
Las disposiciones adoptadas para la mejora continua del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo tienen en cuenta:
a) Los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo de la empresa.
b) Los resultados de las actividades de identificación de los peligros y evaluación de los riesgos.
c) Los resultados de la supervisión y medición de la eficiencia.
d) La investigación de accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo.
e) Los resultados y recomendaciones de las auditorías y evaluaciones realizadas por la dirección
de la empresa.
f) Las recomendaciones del comité de seguridad y salud en el trabajo, o del supervisor de
seguridad y salud en el trabajo y por cualquier miembro de la empresa en pro de mejoras.
g) Los cambios en las normas legales.
h) Los resultados de las inspecciones de trabajo y sus respectivas medidas de recomendación,
advertencia y requerimiento.
i) Los acuerdos convencionales y actas de trabajo.
Artículo 47. Revisión de los procedimientos del empleador
Los procedimientos del empleador en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo se revisan
periódicamente a fin de obtener mayor eficacia y eficiencia en el control de los riesgos asociados al
trabajo.
TÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES
Artículo 48. Rol del empleador
El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa
en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y
mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el
cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 49. Obligaciones del empleador
El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones:
a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos
relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo.
b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección
existentes.
c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo
necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.
d) Practicar exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral a los
trabajadores, acordes con los riesgos a los que están expuestos en sus labores, a cargo del empleador.
e) Garantizar que las elecciones de los representantes de los trabajadores se realicen a través
de las organizaciones sindicales; y en su defecto, a través de elecciones democráticas de los
trabajadores.
f) Garantizar el real y efectivo trabajo del comité paritario de seguridad y salud en el trabajo,
asignando los recursos necesarios.
g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud
en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación:
1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración.
2. Durante el desempeño de la labor.
3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.
Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador
El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales:
a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de
control a aquellos que no se puedan eliminar.
b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos
de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a
garantizar la salud y seguridad del trabajador.
c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo
y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro.
d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos
conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de
desempeño en base a condiciones de trabajo.
e) Mantener políticas de protección colectiva e individual.
f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.
Artículo 51. Asignación de labores y competencias
El empleador considera las competencias personales, profesionales y de género de los
trabajadores, en materia de seguridad y salud en el trabajo, al momento de asignarles las labores.
Artículo 52. Información sobre el puesto de trabajo
El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los
conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función
específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.
Artículo 53. Indemnización por daños a la salud en el trabajo
El incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las
indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesionales. En el caso en que producto de la vía inspectiva se haya comprobado
fehacientemente el daño al trabajador, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo determina el
pago de la indemnización respectiva.
Artículo 54. Sobre el deber de prevención
El deber de prevención abarca también toda actividad que se desarrolle durante la ejecución de
órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, o en el desplazamiento a
la misma, aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Artículo 55. Control de zonas de riesgo
El empleador controla y registra que solo los trabajadores, adecuada y suficientemente
capacitados y protegidos, accedan a los ambientes o zonas de riesgo grave y específico.
Artículo 56. Exposición en zonas de riesgo
El empleador prevé que la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y
psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los trabajadores.
Artículo 57. Evaluación de riesgos
El empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien
las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo.
Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan:
a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para
detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de
producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 58. Investigación de daños en la salud de los trabajadores
El empleador realiza una investigación cuando se hayan producido daños en la salud de los
trabajadores o cuando aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, a fin
de detectar las causas y tomar las medidas correctivas al respecto; sin perjuicio de que el trabajador
pueda recurrir a la autoridad administrativa de trabajo para dicha investigación.
Artículo 59. Adopción de medidas de prevención
El empleador modifica las medidas de prevención de riesgos laborales cuando resulten
inadecuadas e insuficientes para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 60. Equipos para la protección
El empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según
el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se
puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica
el uso efectivo de los mismos.
Artículo 61. Revisión de indumentaria y equipos de trabajo
El empleador adopta las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la
utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos
específicos para la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 62. Costo de las acciones de seguridad y salud en el trabajo
El costo de las acciones, decisiones y medidas de seguridad y salud ejecutadas en el centro de
trabajo o con ocasión del mismo no es asumido de modo alguno por los trabajadores.
Artículo 63. Interrupción de actividades en caso inminente de peligro
El empleador establece las medidas y da instrucciones necesarias para que, en caso de un
peligro inminente que constituya un riesgo importante o intolerable para la seguridad y salud de los
trabajadores, estos puedan interrumpir sus actividades, e incluso, si fuera necesario, abandonar de
inmediato el domicilio o lugar físico donde se desarrollan las labores. No se pueden reanudar las labores
mientras el riesgo no se haya reducido o controlado.
Artículo 64. Protección de trabajadores en situación de discapacidad
El empleador garantiza la protección de los trabajadores que, por su situación de discapacidad,
sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. Estos aspectos son considerados en las
evaluaciones de los riesgos y en la adopción de medidas preventivas y de protección necesarias.
Artículo 65. Evaluación de factores de riesgo para la procreación
En las evaluaciones del plan integral de prevención de riesgos, se tiene en cuenta los factores
de riesgo que puedan incidir en las funciones de procreación de los trabajadores; en particular, por la
exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, con el fin de adoptar
las medidas preventivas necesarias.
Artículo 66. Enfoque de género y protección de las trabajadoras
El empleador adopta el enfoque de género para la determinación de la evaluación inicial y el
proceso de identificación de peligros y evaluación de riesgos anual. Asimismo, implementa las medidas
necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en período de embarazo o lactancia a labores
peligrosas, de conformidad a la ley de la materia.
Las trabajadoras en estado de gestación tienen derecho a ser transferidas a otro puesto que no
implique riesgo para su salud integral, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría.
Artículo 67. Protección de los adolescentes
El empleador no emplea adolescentes para la realización de actividades insalubres o peligrosas
que puedan afectar su normal desarrollo físico y mental, teniendo en cuenta las disposiciones legales
sobre la materia. El empleador debe realizar una evaluación de los puestos de trabajo que van a
desempeñar los adolescentes previamente a su incorporación laboral, a fin de determinar la naturaleza,
el grado y la duración de la exposición al riesgo, con el objeto de adoptar las medidas preventivas
necesarias.
El empleador practica exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral a los
adolescentes trabajadores.
Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y
cooperativas de trabajadores
El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente
con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de
trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza:
a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en
el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades
formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores.
b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se
encuentra en sus instalaciones.
c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada
por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal
es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.
d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud
en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o
cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del
trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable
solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.
Artículo 69. Prevención de riesgos en su origen
Los empleadores que diseñen, fabriquen, importen, suministren o cedan máquinas, equipos,
sustancias, productos o útiles de trabajo disponen lo necesario para que:
a) Las máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente
de peligro ni pongan en riesgo la seguridad o salud de los trabajadores.
b) Se proporcione información y capacitación sobre la instalación adecuada, utilización y
mantenimiento preventivo de las maquinarias y equipos.
c) Se proporcione información y capacitación para el uso apropiado de los materiales peligrosos
a fin de prevenir los peligros inherentes a los mismos y monitorear los riesgos.
d) Las instrucciones, manuales, avisos de peligro u otras medidas de precaución colocadas en
los equipos y maquinarias, así como cualquier otra información vinculada a sus productos, estén o sean
traducidos al idioma castellano y estén redactados en un lenguaje sencillo y preciso con la finalidad que
permitan reducir los riesgos laborales.
e) Las informaciones relativas a las máquinas, equipos, productos, sustancias o útiles de trabajo
sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos.
El empleador adopta disposiciones para que se cumplan dichos requisitos antes de que los
trabajadores utilicen las maquinarias, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo.
Artículo 70. Cambios en las operaciones y procesos
El empleador garantiza que los trabajadores hayan sido consultados antes de que se ejecuten
los cambios en las operaciones, los procesos y en la organización del trabajo que puedan tener
repercusiones en la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 71. Información a los trabajadores
El empleador informa a los trabajadores:
a) A título grupal, de las razones para los exámenes de salud ocupacional e investigaciones en
relación con los riesgos para la seguridad y salud en los puestos de trabajo.
b) A título personal, sobre los resultados de los informes médicos previos a la asignación de un
puesto de trabajo y los relativos a la evaluación de su salud. Los resultados de los exámenes médicos, al
ser confidenciales, no pueden ser utilizados para ejercer discriminación alguna contra los trabajadores
en ninguna circunstancia o momento.
El incumplimiento del deber de confidencialidad por parte de los empleadores es pasible de
acciones administrativas y judiciales a que dé lugar.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 72. Comunicación con los inspectores de trabajo
Todo trabajador tiene derecho a comunicarse libremente con los inspectores de trabajo, aun
sin la presencia del empleador.
Artículo 73. Protección contra los actos de hostilidad
Los trabajadores, sus representantes o miembros de los comités o comisiones de seguridad y
salud ocupacional están protegidos contra cualquier acto de hostilidad y otras medidas coercitivas por
parte del empleador que se originen como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en el
ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 74. Participación en los programas de capacitación
Los trabajadores o sus representantes tienen la obligación de revisar los programas de
capacitación y entrenamiento, y formular las recomendaciones al empleador con el fin de mejorar la
efectividad de los mismos.
Artículo 75. Participación en la identificación de riesgos y peligros
Los representantes de los trabajadores en seguridad y salud en el trabajo participan en la
identificación de los peligros y en la evaluación de los riesgos en el trabajo, solicitan al empleador los
resultados de las evaluaciones, sugieren las medidas de control y hacen seguimiento de estas. En caso
de no tener respuesta satisfactoria, pueden recurrir a la autoridad administrativa de trabajo.
Artículo 76. Adecuación del trabajador al puesto de trabajo
Los trabajadores tienen derecho a ser transferidos en caso de accidente de trabajo o
enfermedad ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad y salud, sin
menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría.
Artículo 77. Protección de los trabajadores de contratistas, subcontratistas y otros
Los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratación, que mantengan vínculo laboral
con el empleador o con contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de
trabajadores o bajo modalidades formativas o de prestación de servicios, tienen derecho al mismo nivel
de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 78. Derecho de examen de los factores de riesgo
Los trabajadores, sus representantes y sus organizaciones sindicales tienen derecho a examinar
los factores que afectan su seguridad y salud y proponer medidas en estas materias.
Artículo 79. Obligaciones del trabajador
En materia de prevención de riesgos laborales, los trabajadores tienen las siguientes
obligaciones:
a) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud
en el trabajo.
b) Usar adecuadamente los instrumentos y materiales de trabajo, así como los equipos de
protección personal y colectiva, siempre y cuando hayan sido previamente informados y capacitados
sobre su uso.
c) No operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos para los cuales
no hayan sido autorizados.
d) Cooperar y participar en el proceso de investigación de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades ocupacionales cuando la autoridad competente lo requiera o cuando, a su parecer, los
datos que conocen ayuden al esclarecimiento de las causas que los originaron.
e) Someterse a los exámenes médicos a que estén obligados por norma expresa, siempre y
cuando se garantice la confidencialidad del acto médico.
f) Participar en los organismos paritarios, en los programas de capacitación y otras actividades
destinadas a prevenir los riesgos laborales que organice su empleador o la autoridad administrativa de
trabajo, dentro de la jornada de trabajo.
g) Comunicar al empleador todo evento o situación que ponga o pueda poner en riesgo su
seguridad y salud o las instalaciones físicas, debiendo adoptar inmediatamente, de ser posible, las
medidas correctivas del caso sin que genere sanción de ningún tipo.
h) Reportar a los representantes o delegados de seguridad, de forma inmediata, la ocurrencia
de cualquier incidente, accidente de trabajo o enfermedad profesional.
i) Responder e informar con veracidad a las instancias públicas que se lo requieran, caso
contrario es considerado falta grave sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.
TÍTULO VI
INFORMACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES
CAPÍTULO 1
POLÍTICAS EN EL PLANO NACIONAL
Artículo 80. Efectos de la información en la política nacional
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de aplicar, examinar y evaluar
periódicamente la política nacional en seguridad y salud en el trabajo en base a la información en
materia de:
a) Registro, notificación e investigación de los accidentes e incidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales en coordinación con el Ministerio de Salud.
b) Registro, notificación e investigación de los incidentes peligrosos.
c) Recopilación, análisis y publicación de estadísticas sobre accidentes de trabajo,
enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos.
Artículo 81. Efectividad de la información
La información en materia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales e incidentes
peligrosos debe permitir:
a) Prevenir los accidentes y los daños a la salud originados por el desarrollo de la actividad
laboral o con ocasión de esta.
b) Reforzar las distintas actividades nacionales de recolección de datos e integrarlas dentro de
un sistema coherente y fidedigno en materia de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e
incidentes peligrosos.
c) Establecer los principios generales y procedimientos uniformes para el registro y la
notificación de accidentes de trabajo, las enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos en todas
las ramas de la actividad económica.
d) Facilitar la preparación de estadísticas anuales en materia de accidentes de trabajo,
enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos.
e) Facilitar análisis comparativos para fines preventivos promocionales.
CAPÍTULO II
POLÍTICAS EN EL PLANO DE LAS EMPRESAS Y CENTROS MÉDICOS ASISTENCIALES
Artículo 82. Deber de información ante el sector trabajo
Todo empleador informa al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo lo siguiente:
a) Todo accidente de trabajo mortal.
b) Los incidentes peligrosos que pongan en riesgo la salud y la integridad física de los
trabajadores o a la población.
c) Cualquier otro tipo de situación que altere o ponga en riesgo la vida, integridad física y
psicológica del trabajador suscitado en el ámbito laboral.
Asimismo, los centros médicos asistenciales que atiendan al trabajador por primera vez sobre
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales registradas o las que se ajusten a la definición legal
de estas están obligados a informar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo 83. Reporte de información con labores bajo tercerización
La entidad empleadora que contrate obras, servicios o mano de obra proveniente de
cooperativas de trabajadores, de empresas de servicios, de contratistas y subcontratistas, así como de
toda institución de intermediación con provisión de mano de obra, es responsable de notificar al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo los accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y las
enfermedades profesionales, bajo responsabilidad.
Artículo 84. Reporte de enfermedades ocupacionales
Las enfermedades ocupacionales incluidas en la tabla nacional o que se ajustan a la definición
legal de estas enfermedades que afecten a cualquier trabajador, independientemente de su situación de
empleo, son notificadas por el centro médico asistencial público o privado, dentro de un plazo de cinco
días hábiles de conocido el diagnóstico al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y al Ministerio
de Salud.
La omisión al cumplimiento de este deber de notificación es sancionable de conformidad con
los procedimientos administrativos de la materia.
Artículo 85. Características del reporte
Considerando las características propias de las enfermedades ocupacionales, la notificación es
obligatoria aun cuando el caso sea diagnosticado como:
a) Sospechoso ‐ Probable.
b) Definitivo ‐ Confirmado.
La comunicación notificación debe respetar el secreto del acto médico conforme a la Ley
26842, Ley General de Salud.
Artículo 86. Reporte en casos de trabajadores independientes
En el caso de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos que
afecten a trabajadores independientes, la notificación está a cargo del mismo trabajador o de sus
familiares en el centro asistencial que le brinda la primera atención, el cual procede a la debida
comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como al Ministerio de Salud.
Artículo 87. Registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes
peligrosos
Las entidades empleadoras deben contar con un registro de accidentes de trabajo,
enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos ocurridos en el centro de labores, debiendo ser
exhibido en los procedimientos de inspección ordenados por la autoridad administrativa de trabajo,
asimismo se debe mantener archivado el mismo por espacio de diez años posteriores al suceso.
Artículo 88. Exhibición y archivo de registros
En los procedimientos de inspección ordenados por la autoridad administrativa de trabajo, la
empresa debe exhibir el registro que se menciona en el artículo 87, debiendo consignarse los eventos
ocurridos en los doce últimos meses y mantenerlo archivado por espacio de cinco años posteriores al
suceso. Adjunto a los registros de la empresa, deben mantenerse las copias de las notificaciones de
accidentes de trabajo.
Artículo 89. Registro en caso de pluralidad de afectados
Cuando un mismo suceso cause lesiones a más de un trabajador, debe consignarse un registro
de accidente de trabajo por cada trabajador.
CAPÍTULO III
RECOPILACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADÍSTICAS
Artículo 90. Publicación de estadísticas
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publica mensualmente las estadísticas en
materia de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos sobre la base de
los datos que se le notifiquen. Anualmente se publican estadísticas completas en su página web. Esta
información es de dominio público, conforme a la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
Artículo 91. Información contenida en las estadísticas
Las estadísticas en materia de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes
peligrosos facilitan información sobre:
a) La naturaleza de las fuentes empleadas: declaraciones directas con los empleadores o por
distintos organismos tales como las instituciones aseguradoras o las inspecciones de trabajo.
b) El alcance de las estadísticas: categorías, ocupaciones, sexo y edad de los trabajadores,
ramas de la actividad económica y tamaño de las empresas.
c) Las definiciones utilizadas.
d) Los métodos utilizados para registrar y notificar los accidentes de trabajo, enfermedades
ocupacionales e incidentes.
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES OCUPACIONALES E INCIDENTES
PELIGROSOS
Artículo 92. Investigación de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e
incidentes peligrosos
El empleador, conjuntamente con los representantes de las organizaciones sindicales o
trabajadores, realizan las investigaciones de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e
incidentes peligrosos, los cuales deben ser comunicados a la autoridad administrativa de trabajo,
indicando las medidas de prevención adoptadas.
El empleador, conjuntamente con la autoridad administrativa de trabajo, realizan las
investigaciones de los accidentes de trabajo mortales, con la participación de los representantes de las
organizaciones sindicales o trabajadores.
Artículo 93. Finalidad de las investigaciones
Se investigan los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos,
de acuerdo con la gravedad del daño ocasionado o riesgo potencial, con el fin de:
a) Comprobar la eficacia de las medidas de seguridad y salud vigentes al momento del hecho.
b) Determinar la necesidad de modificar dichas medidas.
c) Comprobar la eficacia, tanto en el plano nacional como empresarial de las disposiciones en
materia de registro y notificación de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes
peligrosos.
Artículo 94. Publicación de la información
La autoridad administrativa de trabajo realiza y publica informes de las investigaciones de
accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos que entrañen situaciones de
grave riesgo efectivo o potencial para los trabajadores o la población.
TÍTULO VII
INSPECCIÓN DE TRABAJO EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 95. Funciones de la inspección de trabajo
El Sistema de Inspección del Trabajo, a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
tiene a su cargo el adecuado cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad y salud en
el trabajo, y de prevención de riesgos laborales.
La inspección del trabajo está encargada de vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad
y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, de orientar y
asesorar técnicamente en dichas materias, y de aplicar las sanciones establecidas en la Ley 28806, Ley
General de Inspección del Trabajo.
Artículo 96. Facultades de los inspectores de trabajo
Los inspectores de trabajo están facultados para:
a) Incluir en las visitas de inspección a los trabajadores, sus representantes, los peritos y los
técnicos, y los representantes de los comités paritarios o aquellos designados oficialmente que estime
necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere
necesario para comprobar que las disposiciones legales sobre seguridad y salud en el trabajo se
observan correctamente.
c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el
establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos y grabación de imágenes y levantar
croquis y planos.
d) Recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función
inspectora en materia de seguridad y salud en el trabajo.
e) Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para promover el mejor y más adecuado
cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
f) Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo determinado, lleve a efecto las
modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en los equipos de trabajo o en los métodos de
trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los
trabajadores, de conformidad con las normas de la inspección de trabajo.
g) Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de
infracción por incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
h) Ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la
seguridad o salud de los trabajadores, con el apoyo de la fuerza pública.
i) Proponer a los entes que gestionan el seguro complementario de trabajo de riesgo la
exigencia de las responsabilidades que procedan en materia de seguridad social en los casos de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad y salud
en el trabajo.
j) Entrevistar a los miembros del comité paritario y representantes de organizaciones sindicales,
con independencia de la actuación inspectora.
Artículo 97. Participación de peritos y técnicos en actuaciones inspectivas
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los gobiernos regionales y gobiernos locales,
el Ministerio de Salud y los órganos de la administración pública proporcionan peritos y técnicos,
debidamente calificados, a la inspección de trabajo, para el adecuado ejercicio de las funciones de
inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En el caso del sector de energía y minas, las direcciones nacionales, regionales y locales
organizan, contratan y proporcionan personal técnico especializado para el desarrollo de las actuaciones
inspectivas que realice el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en materia de seguridad y salud
en el trabajo.
Artículo 98. Remisión de información al Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
La inspección del trabajo facilita al Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y a los
consejos regionales de seguridad y salud en el trabajo, de oficio o a petición de los mismos, la
información que disponga y resulte necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones y
competencias en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 99. Intervención del Ministerio Público
Si, con ocasión del ejercicio de la función de inspección en las empresas, se apreciase indicios
de la presunta comisión de delito vinculado a la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el
trabajo, la inspección del trabajo remite al Ministerio Público los hechos que haya conocido y los sujetos
que pudieran resultar afectados.
Artículo 100. Origen de las actuaciones inspectivas
Las actuaciones inspectivas en materia de seguridad y salud en el trabajo tienen su origen en
alguna de las siguientes causas:
a) Por orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo.
b) A solicitud fundamentada de otro órgano del sector público o de cualquier órgano
jurisdiccional, en cuyo caso deben determinarse las actuaciones que le interesan y su finalidad.
c) Por denuncia del trabajador.
d) Por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.
e) Por iniciativa de los inspectores de trabajo cuando, en las actuaciones que se sigan en
cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que puedan ser contrarios al ordenamiento
jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo.
f) A petición de los empleadores y los trabajadores, así como de las organizaciones sindicales y
empresariales.
Artículo 101. Requerimiento en caso de infracción
En las actuaciones de inspección que deriven en la aplicación de medidas de recomendación y
asesoramiento técnico, de comprobarse la existencia de una infracción en materia de seguridad y salud
en el trabajo, se requiere al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de
las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, y de las
modificaciones necesarias en las instalaciones, en los equipos o en los métodos de trabajo para
garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 102. Paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente
En las actuaciones de inspección, cuando los inspectores comprueben que la inobservancia de
la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para
la seguridad y salud de los trabajadores pueden ordenar la inmediata paralización o la prohibición de los
trabajos o tareas, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley 28806, Ley General
de Inspección del Trabajo.
Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente son
inmediatamente ejecutadas. La paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente se
entienden en cualquier caso sin perjuicio del pago de las remuneraciones o de las indemnizaciones que
procedan a los trabajadores afectados, así como de las medidas que puedan garantizarlo.
Artículo 103. Responsabilidad por incumplimiento a la obligación de garantizar la seguridad y
salud de los trabajadores
En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde
directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de
garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo
modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades
contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios
responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la
seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Los ministerios, instituciones públicas y organismos públicos descentralizados
adecuan sus reglamentos sectoriales de seguridad y salud en el trabajo a la presente Ley en un plazo no
mayor de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigencia.
SEGUNDA. Transfiérense las competencias de fiscalización minera, establecidas en la Ley
28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al
Osinerg, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
TERCERA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo financia las funciones de supervisión
y fiscalización de las actividades mineras mediante sus recursos propios, los montos pagados por
concepto de arancel de fiscalización minera y el setenta por ciento de las multas que se impongan por
las infracciones detectadas en los procesos de fiscalización minera.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modifícase el artículo 34 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con
el texto siguiente:
“Artículo 34. Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo
34.1 Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los
incumplimientos de las disposiciones legales de carácter general aplicables a todos los centros de
trabajo, así como las aplicables al sector industria, construcción, y energía y minas mediante acción u
omisión de los distintos sujetos responsables.
34.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de velar por el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos,
determinar la comisión de infracciones de carácter general en materia de seguridad y salud en el trabajo
aplicables a todos los centros de trabajo, así como las infracciones de seguridad y salud en el trabajo
para la industria, la construcción, y energía y minas a que se refiere el presente título.”
SEGUNDA. Modifícanse los párrafos tercero y sétimo del artículo 13 de la Ley 28806, Ley
General de Inspección del Trabajo, con los textos siguientes:
“Artículo 13. Trámites de las actuaciones inspectivas
(...)
Las actuaciones de investigación o comprobatorias se llevan a cabo hasta su conclusión por los
mismos inspectores o equipos designados que las hubieren iniciado, sin que puedan encomendarse a
otros actuantes.
(...)
Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale
en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días hábiles, salvo
que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las
circunstancias así lo aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias
por el tiempo necesario hasta, su finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud
en el trabajo.”
TERCERA. Adiciónase el literal f) al artículo 45 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del
Trabajo, con el texto siguiente:
“Artículo 45. Trámite del procedimiento sancionador
El procedimiento se ajusta al siguiente trámite:
(...)
f) La resolución correspondiente debe ser notificada al denunciante, al representante de la
organización sindical, así como a toda persona con legítimo interés en el procedimiento.”
CUARTA. Incorpórase el artículo 168‐A al Código Penal, con el texto siguiente:
“Artículo 168‐A. Atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales
El que, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente
obligado, no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su
actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años.
Si, como consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo,
ocurre un accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones graves, para los trabajadores o
terceros, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de diez años.”
QUINTA. Adiciónase un último párrafo al artículo 5 del Decreto Legislativo 892, Ley que regula
el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades
generadoras de rentas de tercera categoría, con el texto siguiente:
“Artículo 5. (...)
Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la
presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y
que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la
norma de seguridad y salud en el trabajo.”
SEXTA. Derógase el numeral 3 del artículo 168 del Código Penal.
SÉPTIMA. Derógase la Ley 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización
de las actividades mineras al Osinerg, del 24 de enero de 2007.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil
once.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
SALOMÓN LERNER GHITIS
Presidente del Consejo de Ministros

Comentarios

Entradas populares de este blog

SERVIR ..¡NO SIRVE!

Modelo para solicitar asignación por 25 años de servicios:

INVITACIÓN A EVENTO: "JURAMENTACIÓN DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA SUTINMP 1013 - 2014"