TODOS LOS INCENTIVOS SON PARTE DEL SUELDO, PARA CALCULO DE BENEFICIOSS

Modifican la Ley Nº 28212 y dicta otras medidas

DECRETO DE URGENCIA Nº 038-2006
(El Peruano: 30-12-2006)
 
     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
     CONSIDERANDO:
     Que, la Ley Nº 28212 desarrolla el artículo 39 de la Constitución Política en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, fijando el número de Unidades Remunerativas del Sector Público - URSP que corresponde percibir en orden jerárquico a los funcionarios y autoridades del Estado comprendidos en sus alcances;
     Que, sin embargo las entidades públicas comprendidas en el alcance de la Ley Nº 28212 carecen de la disponibilidad presupuestaria y financiera suficiente para atender el gasto que generaría la aplicación de la citada Ley a partir del 1 de enero de 2007, más aún tomando en cuenta el impacto que tendría la URSP en aquellas carreras públicas en los que por disposición legal se les aplique un sistema de indexación o mecanismo similar de referencia que conlleva a elevar el gasto corriente en el Sector Público afectando a la caja fiscal y disminuyendo la capacidad de gasto en otros rubros prioritarios como lo es el gasto social o de lucha contra la pobreza;
     Que, a fin de evitar la situación señalada en el considerando precedente y con el objeto de permitir adecuadamente un ordenamiento de los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado, sin afectar las finanzas públicas, se hace necesario dictar una medida extraordinaria de naturaleza económica y financiera, cuya aplicación debe realizarse de manera urgente toda vez que la Ley Nº 28212 está muy próxima a ser aplicada;
     Que, la citada medida se orienta a modificar la Ley Nº 28212 y dictar otras medidas vinculadas a los ingresos en el Sector Público, todo ello con el objeto de lograr que la citada Ley pueda aplicarse de manera adecuada y coherente con la real capacidad financiera y presupuestaria del Estado, y al mismo tiempo establecer una política orientada al ordenamiento de los ingresos del Sector Público;
     De conformidad con lo establecido por el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
     Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
     Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

     DECRETA:


     Artículo 1º.- Modifican artículos de la Ley Nº 28212
     Modifíquese los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 28212, en los siguientes términos:


     “Artículo 1º.- Finalidad de la Ley
     La presente Ley tiene por finalidad regular los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado”.

 
     “Artículo 5º.- De las Dietas
     5.1 Las personas al servicio del Estado y que en representación del mismo formen parte de Directorios, no percibirán dietas en más de una (1) entidad.
     5.2 Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales reciben únicamente dietas, según el monto que fijen los respectivos Consejos Regionales y Concejos Municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual del Presidente del Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente.”

     Artículo 2º.- Topes de Ingresos
     Ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio y diciembre.

     Artículo 3º.- Indexación
     Suspéndase, temporalmente, todas las disposiciones legales o administrativas que establezcan sistemas de homologación, sistemas de remuneraciones de carácter vinculante entre Entidades o por cargos públicos y mecanismos de referencia, o sistemas de indexación.
NOTA.- Artículo precisado por la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035, publicada el 10-06-2007, que establece que se Disponga un incremento en los ingresos de los docentes de las universidades públicas que se calculará porcentualmente sobre la diferencia entre el ingreso percibido por docente nombrado a la fecha de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 033-2005 y el monto establecido para el nivel más alto de su categoría, fijado en ese mismo Decreto de Urgencia, hasta completar el monto, previsto para este efecto en la “Reserva de Contingencia”, consignado en la Ley Nº 28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007. El incremento será aplicado a partir del mes de junio del año 2007, con cargo a la precitada Reserva de Contingencia, en el marco del Programa de Homologación de la Docencia Universitaria, previsto en la Décima Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28929, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007. Para este fin, exceptúese de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 4 de la Ley Nº 28927, y dispóngase que el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2006 no es aplicable a la homologación de los docentes universitarios.

     Artículo 4º.- Medidas Complementarias
     Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, de ser necesario, se dictará las normas complementarias para la mejor aplicación del presente Decreto de Urgencia y se dictarán las disposiciones relativas a los conceptos que componen los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado comprendidos en la Ley Nº 28212.
 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES FINALES

     Primera.- Modifícase la denominación de la Ley Nº 28212, la que en adelante se denominará, “Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas.”

     Segunda.-
En concordancia con lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, la referencia a “remuneración” que contienen la Ley Nº 28212 y demás normas reglamentarias y complementarias se entiende hecha a “ingreso” y la referencia en dichas normas a la “Unidad Remunerativa del Sector Público - URSP” se entiende hecha a la “Unidad de Ingreso del Sector Público”.

     Tercera.- La estructura de ingresos y disposiciones establecidas en el Decreto de Urgencia Nº 034-2006 mantienen su aplicación durante el año fiscal 2007 y dispóngase que el Gasto Operativo del Presidente de la Corte Superior del Poder Judicial y del Fiscal encargado de Gestión de Gobierno (Decano del Distrito Judicial) del Ministerio Público asciende al monto de S/. 7 500,00.

     Cuarta.- Déjense en suspenso, de manera temporal, todas las normas y disposiciones legales o administrativas que se opongan a la aplicación del presente Decreto de Urgencia.

     Quinta.- El presente Decreto de Urgencia entra en vigencia a partir del 2 de enero de 2007.

     Sexta.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por la Ministra de Justicia.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil seis.


     ALAN GARCÍA PÉREZ
     Presidente Constitucional de la República



     JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
     Presidente del Consejo de Ministros



     LUIS CARRANZA UGARTE
     Ministro de Economía y Finanzas



     MARÍA ZAVALA VALLADARES
     Ministra de Justicia





 
Miguel Martínez

 
LOECONOMIA Y FINANZAS
TODOS LOS BENEFICIOS DEBEN SER CALCULADOS DE LOS INGRESOS TOTALES


Dictan normas complementarias al
Decreto de Urgencia N° 038-2006
DECRETO SUPREMO
N° 101-2011-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con la Constitución Política del Perú, el trabajo es un deber y un derecho, y nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. Asimismo, establece que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual; y que el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador;
Que, el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038- 2006 establece que “Ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratifi caciones o aguinaldos de julio y diciembre”;
Que, el Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, dentro del ámbito de su competencia, ha emitido opinión vinculante en el sentido  de que cualquier reajuste o incremento de remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones, entre otros conceptos, no puede exceder los topes establecidos en la Ley N° 28212, precisada por el Decreto de Urgencia N° 038-2006;
Que, teniendo en cuenta la opinión vinculante del Consejo Directivo de SERVIR, así como el reconocimiento a nivel constitucional de derechos laborales vinculados a los ingresos del trabajador, resulta necesario emitir disposiciones que complementen lo expresado por SERVIR a fi n de evitar que, por un lado, la ausencia de una norma expresa permita la elusión de los topes remunerativos, o de otro lado, se afecten los mencionados derechos laborales;
Que, en consecuencia, es pertinente considerar como ingreso mensual para efectos del artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, todo aquel concepto dinerario o no dinerario y de libre disposición que percibe temporal o permanentemente una persona al servicio del Estado como consecuencia del ejercicio de la función pública, aun cuando dicho ingreso no sea otorgado directamente por una entidad estatal;
Que, es necesario, asimismo, establecer los conceptos no incluidos en la definición de ingresos mensuales para efectos del citado artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-2006;
Que, en este sentido, resulta pertinente excluir del concepto de ingresos mensuales previsto en el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, a las remuneraciones, honorarios y cualquier forma de retribución devengada que no haya sido oportunamente abonada por el Estado;
Que, asimismo, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 856 establece que constituyen créditos laborales las remuneraciones, la compensación por tiempo de servicios, las indemnizaciones y en general los beneficios establecidos por ley que se adeudan a los trabajadores, por lo que resulta pertinente excluir de la definición de ingresos mensuales a que se refi ere el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 038-2006, las liquidaciones y beneficios sociales como consecuencia de la extinción del vínculo laboral;
Que, por otro lado, el artículo 40° de la Constitución Política del Perú dispone que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. Asimismo, la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público establece en el artículo 3° que, ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier otro ingreso, siendo incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado; estableciendo la norma como únicas excepciones la función docente y la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas. En el mismo sentido, el artículo 5° de la Ley N° 28212, modificado por el Decreto de Urgencia N° 038-2006 establece que las personas al servicio del Estado y que en representación del mismo formen parte de Directorios, no percibirán dietas en más de una entidad;
Que, sin embargo, el tope fijado por el artículo 2° del  Decreto de Urgencia Nº 038-2006 impide que funcionarios o servidores públicos que prestan servicios al Estado, puedan desempeñar función docente o participar en directorios de entidades o empresas públicas percibiendo las dietas correspondientes; impedimento que afecta negativamente la capacidad operativa del Estado y la política orientada al reordenamiento de los ingresos del Sector Público; por tanto, resulta conveniente excluir de la definición de ingresos mensuales a que se refiere el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 038-2006, a los ingresos percibidos por función docente y las dietas por participación en directorios de entidades o empresas públicas;
Que, de otro lado, de acuerdo con los artículos 10° y 12° de la Constitución Política del Perú, el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida; asimismo, que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas; por lo que, resulta pertinente excluir del concepto de ingresos mensuales, a los subsidios otorgados por ESSALUD;
Que, por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 62° de la Ley N° 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, los funcionarios del Servicio Diplomático, cuando sean nombrados a prestar servicios en el exterior, reciben adicionalmente una asignación por servicio exterior, que se fi ja de acuerdo a los índices de costo de vida de la sede donde laboran y a su categoría. La norma también dispone que dichos funcionarios perciben una bonificación especial por familia aplicable a todos sus dependientes; y una asignación por seguro médico y de vida; en tal sentido, se considera conveniente excluir de la definición de ingresos mensuales a que se refi ere el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 038-2006, las retribuciones y beneficios otorgados al personal del servicio diplomático de los órganos del servicio exterior;
Que, finalmente, el artículo 1° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, establece que la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia; y el artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276 prevé como uno de los beneficios de los funcionarios y servidores públicos, la CTS, que se otorga al personal nombrado al momento del cese. Por tanto, resulta pertinente excluir de la definición de ingresos mensuales a los depósitos semestrales por CTS; entre otros conceptos remunerativos y no remunerativos que por su naturaleza es necesario que no sean incluidos en la defi nición de ingresos mensuales para efectos del artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-2006;
Que, el artículo 4° del citado Decreto de Urgencia establece que mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, de ser necesario, se dictarán las normas complementarias para la mejor aplicación del citado Decreto de Urgencia;
Que, asimismo, SERVIR ha emitido opinión favorable respecto de la presente iniciativa;
Que, el contenido de la presente norma, no autoriza el otorgamiento ni el incremento de ingresos, o la transferencia de recursos adicionales del Tesoro Público;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1°.- Definición de ingresos mensuales para efectos del Decreto de Urgencia Nº 038-2006
Constituyen ingresos mensuales para efectos de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, todo aquel concepto contraprestativo, dinerario o no dinerario, y de libre disposición que percibe temporal o permanentemente una persona al servicio del Estado como consecuencia del ejercicio de la función pública, aun cuando dicho ingreso no sea otorgado directamente por la entidad estatal en la que ejerce función. En consecuencia, forma parte del concepto de ingreso mensual, afecto a los topes contenidos en el Decreto de Urgencia N° 038-2006, las remuneraciones, honorarios y retribuciones, así como los bonos, asignaciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, incluyendo bonificación por responsabilidad directiva, bonificación diferencial o bonificación por productividad cuando corresponda, la asignación extraordinaria por trabajo asistencial, los beneficios económicos generados por negociación colectiva y cualquier otro concepto contraprestativo derivado del ejercicio de la función pública, cualquiera sea su denominación, aun cuando sean abonados u otorgados por los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo con recursos transferidos del Tesoro Público, por el Fondo de Apoyo Gerencial o por organismos internacionales en el marco de convenios de administración de recursos o similares.
Artículo 2°.- Conceptos no incluidos en la definición de ingresos mensuales
No se encuentran comprendidos dentro de la definición a que alude el artículo precedente, las remuneraciones, honorarios y cualquier forma de retribución devengada que no haya sido oportunamente abonada por el Estado, las liquidaciones, beneficios sociales, penalidades e indemnizaciones que correspondan como consecuencia de la extinción del vínculo laboral, las dietas y la retribución adicional por función docente dentro de los límites previstos en la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, los subsidios otorgados por ESSALUD, las retribuciones y beneficios otorgados al personal del servicio diplomático de los órganos del servicio exterior, así como la asignación familiar y la compensación por tiempo de servicios, cuando correspondan conforme a Ley, las gratificaciones o aguinaldos de julio y diciembre, así como la bonificación por escolaridad, cuando correspondan el costo o valor de las condiciones y herramientas de trabajo, las pólizas de seguros, los vales para el canje de alimentos y el costo o valor de la utilización del vehículo asignado.
Artículo 3°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Presidenta del Consejo de Ministros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera: Limitación de gasto
Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo no autoriza el otorgamiento ni el incremento de ingresos, o la transferencia de recursos adicionales del Tesoro Público.
Segunda: Definiciones contenidas en las normas presupuestales
La definición de “ingresos mensuales” contenida en el presente Decreto Supremo es de aplicación para los efectos relacionados al Decreto de Urgencia N° 038- 2006, no resultando de aplicación a las disposiciones de austeridad contenidas en las normas anuales de presupuesto.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de junio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Economía y Finanzas

Miguel Martínez






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